LOS TIEMPOS DEL ESTADO EN LA RADIO Y LA TELEVISIÓN
Víctor Ísita Tornell *
En los días recientes, a raíz de que se ventiló en los medios el diferendo que existe entre la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión y el Instituto Federal Electoral respecto a la interpretación jurídica del Acuerdo Presidencial del 1 de julio de 1969 por el que se crea el impuesto del 12.5 % del tiempo de transmisión de las estaciones de radio y televisión, se han desatado una serie de declaraciones y de comentarios que más que aclarar conceptos los enredan más. Quiero aprovechar este espacio para puntualizar lo que dice la legislación vigente en materia de medios y argumentar, de una vez por todas y con la ley en la mano, por qué a la CIRT no le asiste la razón.
Las frecuencias a través de las cuales transmiten los medios electrónicos de comunicación no son de propiedad privada sino que se trata de bienes del dominio directo de la Nación en su acepción más amplia, es decir del Estado, no del Gobierno. En efecto, el régimen de propiedad de la radio y la televisión se deriva del artículo 27 Constitucional que a la letra dice: "Corresponde a la Nación el dominio directo de (...) el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional" (1). Asimismo consigna que "La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación..." (2). En otro párrafo precisa cuáles son esas modalidades. "... el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes..." (3).
Con base en este fundamento constitucional, los cuatro primeros artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, expedida el 8 de enero de 1960 y publicada en el Diario Oficial el 19 de enero del mismo año, establecen las bases sobre las cuales se constituye el sistema jurídico de la radio y la televisión. El artículo primero de esta Ley reivindica la propiedad originaria en favor de la Nación del espacio territorial a través del cual viajan las ondas electromagnéticas; el artículo segundo establece que los canales de televisión y las radiodifusoras sólo podrán operar previa concesión o permiso por parte del Ejecutivo Federal; el artículo 3º precisa cuáles son las características de la industria, que comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones para su emisión por cualquier procedimiento técnico posible, y el 4º considera a la radio y a la televisión como una actividad de interés público, y cuya función social el Estado debe proteger y vigilar (4).
La Ley Federal de Radio y Televisión le otorga al Estado varias posibilidades de emplear tiempo para sus propios fines en las emisoras concesionarias y permisionarias. Estos espacios se derivan de los artículos 59, 60, 61 y 62 de la mencionada Ley. En el artículo 59 se establece la creación de tiempos que el Estado puede y debe aprovechar, ya que obliga a los concesionarios a "efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social" (5). El artículo 60 a su vez dispone la obligación de los concesionarios para transmitir "gratuitamente y de preferencia: los boletines de cualquier autoridad que se relacione con la seguridad del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública". El artículo 61 establece los criterios mediante los cuales se fijan los horarios de las emisiones a que se refiere el artículo 59. El artículo 62 obliga a las estaciones de radio y televisión a "encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación a juicio de la Secretaría de Gobernación", por ejemplo algún mensaje especial del Presidente a la Nación y el Informe Presidencial, entre otros (6).
Adicionalmente, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, en su Capítulo I se refiere expresamente al "Tiempo del Estado", no del Gobierno. El artículo 13 del citado Reglamento dispone "Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su transmisión normal, en el tiempo de que dispone el Estado".
Además de los tiempos que la Ley Federal de Radio y Televisión le asigna al Estado, existe también el que se denomina "tiempo fiscal" que también forma parte de los tiempos oficiales. Este tiempo resulta del Acuerdo Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 1969, "por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de radio y televisión el pago de impuestos con algunas modalidades". Dentro de las consideraciones de dicho Acuerdo se menciona que en el artículo 9º de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1968, se determina el gravamen del "importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por las empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la Ley". En referencia a ello, el Acuerdo Presidencial establece que "Los concesionarios que en su calidad de obligados solidarios al pago de dicho impuesto y por tanto como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, lo tomen a su cargo, podrán solicitar se les admita el pago de su importe con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación. El Estado, por conducto del Ejecutivo a mi cargo, hará uso de ese tiempo para realizar las funciones que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión".
En síntesis, el tiempo que le corresponde al Estado, es decir, los tiempos llamados oficiales, están configurados por el tiempo que se señala en los artículos 59, 60 y 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, y por el 12.5% del tiempo total de transmisión diaria de cada emisora. Es decir, sumando los treinta minutos diarios, continuos o discontinuos, y el "tiempo fiscal", al Estado le corresponden dos horas en cada estación de radio o canal de televisión cuyas transmisiones diarias sean de 12 horas; dos horas 45 minutos en las que transmitan 18 horas, y 3 horas 30 minutos en las que transmitan durante las 24 horas del día. Esto sin incluir los enlaces ni los boletines de la autoridad que prevé la Ley.
Dice la CIRT que el IFE, en tanto órgano autónomo, no tiene derecho a transmitir sus mensajes con cargo al 12.5% del tiempo que los concesionarios pagan como impuesto ya que lo consideran "de uso exclusivo del Gobierno Federal". Esa apreciación es totalmente falsa y carente de sustento pues como se puede apreciar, el Acuerdo en cuestión no habla de tiempo del Gobierno Federal sino de tiempo que será usado por el Estado. La Cámara confunde Gobierno con Estado. En consecuencia, el IFE, en tanto órgano público autónomo, encargado de la función estatal de organizar las elecciones, tiene pleno derecho a usufructuar dicho tiempo, al igual que todo organismo público, autónomo o no, que forme parte de las instituciones del Estado mexicano, no sólo del Gobierno.
Ahora bien, los legisladores que redactaron el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tuvieron siempre claro que los tiempos de radio y televisión a los que acceden los partidos políticos como parte de sus prerrogativas, así como de los que usa el IFE para la difusión de sus campañas, son del Estado. El artículo 44 señala expresamente que "Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales…" El artículo 46 dispone que "Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión…"
Por otra parte, Alejandro Montaño, Director General de RTC, aseguró a Guillermo Ochoa, en su noticiario del miércoles 3 de mayo, que ese 12.5% se aplica "sobre el tiempo de comercialización, tanto en radio como en televisión". Esa es otra interpretación a conveniencia. En ningún momento el Acuerdo del 1 de julio de 1969 se refiere a que el impuesto se aplica sobre el tiempo de comercialización, es decir al que se destina para la difusión publicitaria, sino del "12.5% del tiempo diario de transmisión de cada estación".
¿Cuál es en todo caso la responsabilidad de RTC en torno a este asunto? Veamos.
Con el objeto de poder disponer de ese tiempo reservado al Estado, el 21 de agosto de 1969 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo gracias al cual se constituyó una comisión intersecretarial denominada Comisión de Radiodifusión. Las facultades de la Comisión consistían en realizar "todos los actos necesarios para aprovechar el tiempo del Estado en las emisoras comerciales, oficiales y culturales", y sería el único conducto para ordenar la transmisión de los programas destinados a ocupar ese tiempo (7). Entre las actividades que desarrollaba esta Comisión se encontraba la de producir y difundir los programas de los partidos políticos que la Ley Federal Electoral, decretada el 5 de enero de 1973, establecía como prerrogativas.
Debido a que se adujo pérdida de recursos y duplicidad de funciones en el seno de la Comisión de Radiodifusión, durante el gobierno de José López Portillo se impulsó una reforma administrativa mediante la cual se creó la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía adscrita a la Secretaría de Gobernación (8). La Dirección General de RTC, como se conoce por su sigla, asumió entonces las funciones que le correspondían a la Comisión de Radiodifusión, mientras que ésta dejó de tener un carácter intersecretarial para transformarse en un órgano técnico dentro de la estructura de la Secretaría de Gobernación, encargado exclusivamente de la "producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos", tal como se estableció en el Reglamento de los Organismos Electorales y Previsiones para la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 1978 (9). Con la reforma de 1990 que creó al Instituto Federal Electoral, la Comisión de Radiodifusión pasó a formar parte de su estructura.
Por lo que se refiere a RTC, la fracción XIII del artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación indica que Corresponde a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía "Proveer lo necesario para el uso del tiempo que corresponda al Estado en las estaciones de radio y televisión". La fracción XXXIV señala que también corresponde a RTC "Imponer las sanciones que correspondan por incumplimiento de las normas que regulan las transmisiones en radio y televisión…"
Como se puede observar, la legislación es clara y no es necesario interpretarla, los tiempos oficiales son del Estado no del Gobierno Federal; al Ejecutivo Federal, por conducto de RTC, le corresponde su administración.
NOTAS:
1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, IFE, 1996, pág.22.
4.- Véase Ley Federal de Radio y Televisión en: Jorge Pinto Mazal, Régimen legal de los medios de comunicación colectiva: lecturas básicas, México, FCPyS-UNAM, 1977, pág. 323.
5.- Con el objeto de evitar una mayor fragmentación de esos treinta minutos, el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, dispone que "el tiempo mínimo en que podrá dividirse la media hora, no será menor de cinco minutos". Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, Relativo al Contenido de las Transmisiones en Radio y Televisión en: Jorge Pinto Mazal, Op. cit., pág. 349.
6.- Véase Idem, págs. 334 y 335.
7.- Véase Acuerdo por el que se Constituye una Comisión Intersecretarial para Utilizar el Tiempo de Transmisión de que Dispone el Estado, en las Radiodifusoras Comerciales, Oficiales y Culturales en: op. cit. pág. 377.
8.- Fátima Fernández Christlieb, Los medios de información masiva y la reforma administrativa de José López Portillo en: Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, México, FCPyS-UNAM, Año 23, No. 86-87, 1976-1977, págs. 199-212.
9.- Véase: Reglamento de los organismos
electorales y previsiones para la Ley Federal de Organizaciones Políticas
y Procesos Electorales, (4a. ed.), México, Comisión Federal
Electoral, 1982, pág. 223.
* Comunicólogo mexicano.